No existe una política preventiva específica de riesgos laborales desagregada por sexos desde el punto de vista del marco legal vigente.
El artículo 40.2 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo de manera que se asegure, no solo la ausencia de riesgo, de pérdida o restricción en la salud de la persona, sino también la mejora progresiva de los ambientes de trabajo.
El derecho a la seguridad y la salud laboral de las personas trabajadoras también está relacionado con el principio de igualdad y no discriminación recogido en el artículo 14 de la Constitución.
En cuanto seguridad y salud laboral, la Ley 31/95 de prevención de riesgos señala que la empresa está obligada a proteger la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio. Además, el artículo 15 de dicha Ley recoge entre otros, el principio general de adaptación del trabajo a la persona, como una exigencia a la empresa.
Esta ley de prevención de riesgos laborales ya tiene 30 años, si bien, el pasado 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer, se celebró sin un marco legal que integre políticas de prevención de riesgos laborales desagregadas por sexos. Las únicas medidas preventivas existentes se refieren a la capacidad reproductiva o al propio estado biológico del embarazo o a la lactancia, como estado temporal o transitorio que merece una protección específica en el marco de las obligaciones preventivas que impone a la empresa la propia Ley 31/95.
Además de los riesgos derivados de las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, existen riesgos laborales específicos de las mujeres:
- Acoso sexual.
- Dobles jornadas o doble presencia (trabajo conflicto-familia)
- Riesgos ligados a actividades feminizadas: textil y confección, servicios, enseñanza, hostelería y comercio, sanidad, agroalimentación
Integrar la perspectiva de género comienza con la evaluación de riesgos. El artículo 16 de la ley de prevención indica que se debe realizar una evaluación inicial de riesgos teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo y de las personas trabajadoras que van a desempeñarlos. Cuando se refiere a las características de las personas trabajadoras, se está diciendo, que hay que tener en cuenta el género, la edad y cualquier condición específica de las personas que ocupan los puestos de trabajo, aspectos que deben incorporarse a la evaluación de riesgos.